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N° 22.516 Fecha:
30-IV-2010
Se han
dirigido a esta Contraloría General los señores Luis Burgos González, Juan Díaz
Sáez, Ricardo Inzunza Hidalgo, Pedro Naigual Aguilar y Fernando Mellado
Galaz, miembros de la
Agrupación Nacional de Reservistas de la Defensa Nacional
de la Región
de La Araucanía,
para solicitar un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con su
conscripción militar, efectuada antes de 1990, como, asimismo, con su
situación laboral y previsional y con los eventuales beneficios reparatorios
a que estiman tener derecho, las que se abordarán en un orden similar al
planteado en la presentación.
En primer
término, los interesados manifiestan que, a su juicio, en sus casos
particulares se infringió la ley de reclutamiento, N° 11.170, vigente a la
época que interesa, toda vez que ella autorizaba solamente la permanencia de
un año en el servicio militar, en circunstancias que se les mantuvo como
conscriptos durante mayor tiempo, prolongándoles su servicio, sin
remunerarlos a cambio. Enseguida, hacen presente que los períodos de
conscripción militar sólo son útiles para quienes jubilen por el antiguo
sistema de pensiones.
Agregan
que, de igual modo, se habría vulnerado la pertinente normativa, al no
efectuarse pago de sueldos respecto de quienes sirvieron como reservistas, al
ser llamados por lapsos superiores a un mes, con ocasión de la ocurrencia de
eventuales conflictos limítrofes.
Todo lo
expuesto, a su entender, amerita que este Organismo Fiscalizador inicie un
procedimiento para investigar tales hechos, y, en especial, para conocer el
destino de los dineros que debieron ser utilizados en el pago de sus sueldos,
imposiciones y otras asignaciones que, según estiman, les correspondieron.
Requerida
al efecto, la entonces Subsecretaría de Guerra informó, en síntesis, que, a
su juicio, a los recurrentes no les asiste el derecho al pago de remuneraciones
no solucionadas mientras cumplieron con su Servicio Militar Obligatorio, por
estar prescrito su derecho a percibirlas, en atención al tiempo transcurrido.
Indica, asimismo, que el referido lapso no es útil, para fines previsionales,
respecto de aquellos que, al momento de ingresar a los cuarteles, no eran
cotizantes en una Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que no
reciben ningún aporte por esta carga pública, haciendo presente que se
encuentra en estudio y análisis la situación de las personas que sirvieron
como ex soldados conscriptos entre los años 1973 y 1990, en procura de una
solución.
A su
turno, la Armada
de Chile, a través del Jefe de su Estado Mayor, indica que, de acuerdo con la
jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el
dictamen N° 23.197, de 1994, por la naturaleza de las labores que realizan,
tanto los alumnos de las escuelas institucionales como los conscriptos no
tienen la calidad de personal del Estado y los ingresos que puedan tener
asignados no constituyen remuneración por servicios prestados a aquél,
encontrándose, por tal desempeño, al margen del sistema de cotizaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
aunque pueden computar, para fines previsionales, los períodos de su desempeño
en tales condiciones.
Agrega
que, desde la vigencia de la ley N° 18.423, son de cargo de la Armada las cotizaciones
previsionales establecidas en el D.L N° 3.500, de 1980, respecto de las
personas que debieron incorporarse al servicio militar obligatorio y que
hayan efectuado con anterioridad, a lo menos, una imposición en el régimen
previsional citado.
Por su
parte, el Instituto de Previsión Social, junto con informar acerca de la
situación personal de cuatro de los recurrentes, señala que las personas que
han hecho efectivamente su servicio militar y que se han afiliado al sistema
de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, cual es el caso de los solicitantes,
sólo pueden reconocer el lapso de la conscripción militar con el objeto de
aumentar su bono de reconocimiento, si este beneficio se solicita mientras se
es imponente del antiguo sistema o, al menos, cuando el certificado de las
Fuerzas Armadas que acredita el efectivo desempeño de la obligación militar
se haya expedido con anterioridad al ingreso al sistema de las AFP.
Al
respecto, es preciso manifestar, en primer término, que, de conformidad con
lo que establecía el artículo 24 de la ley N° 11.170, que fijó el texto refundido de la Ley de Reclutamiento,
modificado por la ley N° 17.970, el período de conscripción militar sería de
hasta dos años para las tres ramas de las Fuerzas Armadas, pudiendo el
Presidente de la República
modificar su duración, acorde con los planes de instrucción de cada una de
dichas instituciones, sin prever normas sobre remuneraciones por esa carga
pública.
Luego, el
D.L. N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas
Armadas, dispone, en su
artículo 35, que el servicio militar será de hasta dos años en el Ejército,
Armada o Fuerza Aérea, regulándose, en el artículo 16, las pertinentes
remuneraciones.
Ahora
bien, debe advertirse que si efectivamente se prolongó indebidamente el
período de conscripción de los reclamantes, efectuado entre los años 1973 y
1990, o no se les pagaron los correspondientes emolumentos, actualmente se
encuentran prescritas las acciones tendientes a la regularización de esas
actuaciones.
Enseguida,
tratándose del personal de reserva, es necesario recordar que tanto el
artículo 49 de la ley N° 11.170 como el 50 del antedicho D.L. N° 2.306, de
1978, derogatorio de aquélla, sólo contemplan el pago de emolumentos respecto
de aquel llamado al servicio en caso de movilización o para asistir a
períodos de instrucción superiores a treinta días.
Siendo
ello así, solamente podrían haber percibido remuneraciones, de cargo fiscal,
quienes hubieren formado parte de la reserva por haber sido convocados por la
autoridad al efecto, debiendo descartarse a quienes concurrieron por su
propia voluntad o por lapsos inferiores a treinta días, salvo que se
encuentren, éstos últimos, en la situación excepcional contemplada en el
artículo 51 del antedicho D.L. N° 2.306, de 1978, en que sí es de cargo
fiscal el pago de esos emolumentos.
No
obstante lo expresado, como quiera que las situaciones denunciadas se habrían
producido antes de 1990, sólo es posible concluir, en armonía con lo resuelto
en los oficios N°s. 4.462, de 2005. 43.127, de 2008 y 37.174, de
2009, de este Organismo Contralor, que cualquier plazo de reclamo se
encuentra prescrito, atendido el tiempo transcurrido.
Luego, en
lo que atañe al aspecto previsional, es del caso anotar que, por lo general,
no correspondía efectuar imposiciones a las personas que se desempeñaban como
conscriptos con anterioridad a 1983, existiendo, de acuerdo con la ley N°
11.133, solamente un reconocimiento de tiempo servido, útil para las personas
que deban obtener pensión en el antiguo sistema.
Sin
embargo, aquellos que hubieren estado afectos al régimen del ex Servicio de
Seguro Social, al momento de la conscripción militar, tuvieron el derecho a
que se les efectuaran cotizaciones, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8° de la ley N° 10.383, modificado por el D.L. N° 1.384, de 1976,
siendo de cargo del Estado la totalidad de los aportes que ellas representaron.
Por su
parte, a quienes, a la data de su servicio militar, estaban afectos al
sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, también les asistió el
derecho al entero de imposiciones, con cargo a las Fuerzas Armadas, mientras
duró el cumplimiento de sus deberes militares, pero sólo desde el 1 de enero
de 1983, acorde con lo preceptuado en los artículos 1° y 5° de la ley N°
18.423.
Pues
bien, en atención al tiempo transcurrido desde la época en que se habría
omitido el pertinente integro impositivo, cuando fue procedente, y
considerando que tanto el artículo 49 de la ley N° 15.386, como el artículo
19 del D.L. N° 3.500, de 1980, disponen, en lo que interesa, que la
prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones, multas,
reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de
las respectivas labores, sólo cabe concluir que esa situación no puede ser
alterada.
En cuanto
a la petición de los recurrentes relativa a someter a investigación las
situaciones a que se ha hecho mención, debe manifestarse que no resulta
posible hacerlo en la actualidad, por cuanto cualquiera responsabilidad
administrativa se encuentra actualmente prescrita. A ello cabe añadir que en
la presentación en análisis no se indican, en absoluto, casos concretos, lo
que deriva en la imposibilidad práctica de atender un requerimiento de orden
genérico, referido a un indeterminado número de actos administrativos.
Por
último, en lo referente a la posibilidad de que se otorguen beneficios reparatorios
para quienes, como los recurrentes, habrían servido mayor tiempo del que les
obliga su deber militar, sólo cabe destacar que no existe norma legal
aplicable a esta materia, siendo del caso agregar que la ex Subsecretaría de
Guerra indicó que se encontraría en análisis una solución para las personas
que sirvieron como ex soldados conscriptos entre los años 1973 y 1990.
Ramiro
Mendoza Zúñiga
Contralor
General de la República
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